Resumen: Se dilucida en el litigio la determinación del tipo de los intereses que debe incrementar el importe de las cantidades anticipadas por el cliente que adquirió una vivienda a construir por el fracaso de la promoción inmobiliaria, habiendo aplicado el tipo fijado en la regulación originaria de la Ley 57/1968, precisión que funda la revocación de la sentencia en este concreto particular, entendiendo la Audiencia que las cantidades ingresadas en su día en la cuenta del promotor devengan intereses desde su ingreso, pero no al tipo del 6% anual establecido en la citada ley, que en este particular debe entenderse derogado por la Disposición Adicional Primera, letra c), de la Ley 38/99, de ordenación de la edificación, en la redacción vigente a la fecha de las entregas a cuenta realizadas, que establecía "la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución"- Pese a esa estimación de la oposición, al considerarse que se hace de una manera limitada, no se considera pertinente cambiar la condena en costas de la primera instancia.